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Ley de Carrera Judicial (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10. Para ingresar a la Carrera Judicial
se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor
calificación y ser declarado apto en una evaluación
neurosiquiátrica. Para participar en dicho concurso se
requiere ser venezolano, abogado, de conducta intachable, mayor
de veinticinco años de edad, y estar en el libre ejercicio
de los derechos civiles y políticos; y haber ejercido la
profesión de abogado durante tres años comprobados
como mínimo, o haber aprobado curso de postgrado en
materia jurídica.

El ingreso a la Carrera Judicial se hará por la
categoría "C" prevista en el escalafón judicial.
También podrán ingresar a la Carrera Judicial y
admitidos a concurso en las categorías "A" y "B" aquellos
aspirantes, mayores de treinta años, que se hubieren
distinguido en su especialidad, sean autores de trabajos
jurídicos valiosos o profesores universitarios de
reconocida competencia, o sean abogados con diez años de
ejercicio comprobado; o defensores públicos o fiscales del
Ministerio Público con no menos de seis años de
servicio.

Artículo 11. No podrán ser designados
Jueces: los militares en servicio activo; los ministros de
algún culto; los dirigentes o militantes activos de
partidos políticos; los que tengan antecedentes penales o
hayan sido sujetos de condenas por Tribunales o por organismos
disciplinarios profesionales que comprometan su intachable
conducta; los que tengan algún comportamiento que
comprometa la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el
concepto público.

Artículo 12. A falta de abogados aspirantes para
ingresar a la Carrera Judicial en la Categoría "C",
podrán ser designadas personas idóneas para servir
aquellos cargos, mientras se presenten abogados que reúnan
los requisitos exigidos por esta Ley.

Artículo 13. El cargo de Juez es incompatible con
el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y
con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a
título de consultas.

Se exceptúan de esta disposición los
cargos docentes y los de miembros de comisiones codificadoras o
revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según
las disposiciones que la rijan, no constituyan cargos
públicos remunerados y no interfieran en el ejercicio
normal de sus actividades a juicio del Consejo de la
Judicatura.

Artículo 14. No podrán ser
simultáneamente Jueces en una misma Circunscripción
Judicial, quienes sean entre sí parientes en línea
recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro
del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos
inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas
circunstancias quienes estén unidos por lazos de
adopción.

Artículo 15. No podrán ser Secretario ni
Alguacil de un mismo Tribunal quienes estuvieran ligados por
parentesco, en los mismos grados expresados en el artículo
anterior, o por adopción con el Juez o con alguno de los
Jueces que lo constituyan.

Artículo 16. Si al hacerse el nombramiento de los
Jueces se ignorase la existencia del motivo de incompatibilidad,
deberá ser reemplazado el último
nombrado.

Si ambos nombramientos fuesen de la misma fecha se
reemplazará el funcionario de menor edad.

Si la incompatibilidad se produjere después del
nombramiento, el funcionario judicial que la originó no
entrará en el ejercicio de sus funciones o cesará
en éstas, según sea el caso.

CAPITULO II

De la Provisión de Cargos

Artículo 17. La provisión de los cargos de
jueces la hará el Consejo de la Judicatura de conformidad
con el artículo 10 entre los aspirantes que reúnan
las condiciones de aptitud exigidas en esta Ley.

Artículo 18. El Consejo de la Judicatura
designará juez titular del tribunal al concursante que
haya obtenido la calificación mayor en el concurso de
oposición, dentro de la escala de puntuación
comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del
total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de
puntos.

Los concursantes que hayan obtenido el segundo y tercer
puestos, respectivamente, en la mencionada escala de
puntuación, serán designados en el mismo orden
primero y segundo suplentes del titular. El Consejo de la
Judicatura, por necesidades del servicio, podrá asignar
dichos suplentes a cualquier tribunal de la misma
categoría y especialidad de aquel para el cual concursaron
los aspirantes.

Se declarará desierto el concurso de
oposición si los concursantes obtuvieren calificaciones
inferiores al mínimo de las tres cuartas partes del total
de puntos establecidos para el concurso.

Para la provisión de los cargos de juez titular y
de suplentes de la Jurisdicción Penal se preferirá,
en igualdad de circunstancias, a aquellos concursantes que sean
defensores públicos o fiscales del Ministerio
Público, con más de cinco años de ejercicio
en la función correspondiente.

Artículo 19. Los suplentes designados conforme a
lo previsto en el artículo anterior, llenarán las
faltas temporales y accidentales del juez titular.

Cuando por cualquier motivo no fuere posible la
designación de suplentes con arreglo a lo previsto en el
artículo 18, el Consejo de la Judicatura proveerá
el cargo con un abogado que reúna las condiciones exigidas
en el artículo 10. Si no los hubiere, lo proveerá
con personas idóneas conforme a la ley. Los suplentes lo
serán hasta tanto tome posesión el nuevo titular
designado mediante concurso, el cual deberá realizarse
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la vacante. El
juez suplente podrá participar en él.

CAPITULO III

De las Preferencias

Artículo 20. Para la provisión de los
cargos vacantes y de los que se crearen conforme a la Ley,
tendrán preferencia en orden de prelación, los
funcionarios que se indican a continuación:

Los Jueces de Circunscripciones Judiciales diferentes
pero de la misma categoría del que debe ser provisto, que
soliciten el traslado al circuito y reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley para los traslados.

A falta de los anteriores, los Jueces del mismo circuito
o región que hayan servido en la Categoría
inmediatamente inferior a la del cargo que debe llenarse, y que
reúnan las condiciones establecidas en esta Ley para los
ascensos.

Los Suplentes del Titular que haya de ser suplido,
designados conforme a lo previsto en el artículo
22.

Cuando sean más de uno de los Jueces comprendidos
en la preferencia de que trata este artículo, el Consejo
de la Judicatura sacará a concurso la provisión del
cargo entre los Jueces interesados.

CAPITULO IV

Del Concurso de Oposición

Artículo 21. El Consejo de la Judicatura
organizará y dirigirá de acuerdo con el reglamento
que dictará a estos efectos los Concursos de
Oposición a que se refiere esta Ley.

Artículo 22. Cuando se trate de la
provisión de cargos de las Categorías "A" y "B", el
jurado de los concursos estará integrado por un Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, designado por su Presidente de
entre los integrantes de la Sala afín con la materia del
concurso; un miembro designado por el Consejo de la Judicatura, y
un profesor titular de la materia de que se trate de las
Facultades de Derecho de las universidades públicas
nacionales, convocado por el Consejo de la Judicatura, en orden
consecutivo de antigüedad.

Si se tratare de la provisión de cargos de la
categoría "C", el jurado será constituido por un
miembro designado por el Consejo de la Judicatura, un juez de
Corte de Apelaciones designado por el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, y un profesor titular de la materia de que
se trate de las Facultades de Derecho de las universidades
públicas nacionales convocado por el Consejo de la
Judicatura, en orden consecutivo de antigüedad.

Artículo 23. Los concursos serán
públicos y se notificarán, con diez días por
lo menos de anticipación a la fecha fijada para su
celebración, en un diario de circulación regional,
indicando el día, hora y donde se realizará.
Constarán de tres pruebas: una de credenciales y de
méritos; una escrita, de carácter práctico;
y una oral de carácter teórico.

Artículo 24. En todos los casos en que el
concurso resultare desierto, el Consejo de la Judicatura
convocará a un segundo concurso y si éste resultare
también desierto, el Consejo podrá proceder a la
provisión de cargo con un Juez interino que reúna
las condiciones exigidas en el artículo 10 hasta que la
designación se pueda realizar por concurso, el cual se
convocará en un lapso no mayor de seis meses, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 en cuanto sea
aplicable.

TITULO III

De la Permanencia
en la Carrera

CAPITULO I

De los Ascensos, Traslados y Cambios

Artículo 25. Cuando hubiere cargos a proveer, los
jueces ascenderán por concurso en el escalafón a la
categoría inmediatamente superior, según los
méritos acumulados, el tiempo de servicio que tenga en la
categoría y la aprobación de las pruebas selectivas
organizadas por el Consejo de la Judicatura.

Los jueces que no hayan aprobado las pruebas selectivas
no podrán ascender.

Artículo 26. Los ascensos se harán previa
calificación de méritos de los jueces de la misma
categoría, sin perjuicio de la preferencia establecida en
el ordinal 2 del artículo 20 de esta Ley.

La evaluación se hará como se indica en el
artículo 32 de esta Ley, en un lapso no mayor de sesenta
días continuos a partir de la fecha en que se produzca la
vacante o se cree el nuevo cargo.

La convocatoria a las pruebas selectivas para la
promoción a una categoría superior se hará
por el Consejo de la Judicatura cada vez que existan cargos
vacantes o se creare uno nuevo.

Artículo 27. Los ascensos serán acordados
a los Jueces de Carrera por el Consejo de la Judicatura, de
oficio o a solicitud del interesado.

Artículo 28. Los Jueces podrán ser
trasladados dentro de una misma región o a una
región diferente, a cargo de la misma Categoría y
competencia, por las causas siguientes:

Por razones de servicio, calificadas mediante
resolución motivada del Consejo de la Judicatura, previa
audiencia y aceptación del funcionario y
compensación económica de los gastos de
traslado.

Por solicitarlo así el interesado, y si a juicio
del Consejo de la Judicatura aquél haya acumulado
méritos en el ejercicio del cargo, tenga una causa
justificada y el traslado no sea inconveniente para el servicio
de la administración de justicia.

En los casos de preferencia a que se refiere el ordinal
1 del artículo 20 de esta Ley.

El traslado a una Categoría inferior o de
competencia diferente, sólo podrá hacerse a
solicitud del interesado.

Artículo 29. El Consejo de la Judicatura a
solicitud de los interesados podrá autorizar cambios entre
jueces, si los tribunales son de competencias análogas,
aunque pertenezcan a Circunscripciones Judiciales
distintas.

Artículo 30. Los ascensos, traslados y cambios no
interrumpirán el tiempo de servicio de los funcionarios
para todos los fines de la Carrera Judicial.

CAPITULO II

Del Rendimiento de los Jueces

Artículo 31. El rendimiento de los Jueces
será evaluado por el Consejo de la Judicatura anualmente o
cuando lo considere conveniente.

Artículo 32. Para evaluar el rendimiento de los
jueces el Consejo de la Judicatura tomará en
consideración, entre otros, los siguientes
elementos:

El número de sentencias definitivas o
interlocutorias dictadas mensualmente y la calidad de
ellas;

El número de audiencias o días de despacho
en el tribunal en cada mes del año;

La observancia de los plazos o términos legales a
que esté sujeto el juez;

Los diferimientos de las sentencias, autos y
decretos;

Las inhibiciones y las recusaciones introducidas contra
el juez y el número de las declaradas con lugar y las
desechadas;

Las sanciones a que haya sido sometido el
juez;

El movimiento general de trabajo del tribunal,
representado por el número de asuntos ingresados
mensualmente, el número de casos resueltos y en
tramitación, los procesos paralizados y sus causas, el
número de sentencias dictadas, definitivas o
interlocutorias.

La escala de rendimiento satisfactorio de los jueces la
hará el Consejo de la Judicatura, previa consulta con la
Corte Suprema de Justicia, cuya opinión será
vinculante. Esa escala se publicará en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela y los ascensos se
harán con estricta sujeción a ella.

Si hecha la evaluación anual el rendimiento del
juez no fuere satisfactorio, el Consejo de la Judicatura
procederá de inmediato a separarlo de la Carrera Judicial
y a convocar el correspondiente concurso de oposición, a
menos que existan causas que justifiquen claramente las razones o
los hechos que pudieron motivar el bajo rendimiento.

CAPITULO III

De los Permisos y Licencias

Artículo 33. Los Jueces tendrán derecho a
los permisos y licencias establecidos en esta Ley.

Artículo 34. El Consejo de la Judicatura
podrá conceder permisos hasta por un mes, prorrogable por
igual término, a los Jueces que lo soliciten por causas
graves, debidamente justificadas, distintas a la de
enfermedad.

Durante el lapso del permiso devengará el sueldo.
Si vencido el permiso o su prórroga el funcionario no se
reintegrase a sus funciones, se considerará que ha
renunciado y se procederá seguidamente a proveer el cargo,
salvo que motivos justificados, a juicio del Consejo de la
Judicatura, le hayan impedido reintegrarse a las
labores.

En los casos de maternidad se concederán los
permisos que establece la Ley Orgánica del
Trabajo.

Artículo 35. El Consejo de la Judicatura
podrá conceder permisos o licencias por lapsos mayores al
señalado en el artículo 34 sin
remuneración.

Artículo 36. Las faltas temporales de los Jueces,
producidas por licencias o permisos concedidos, serán
llenadas en los Tribunales unipersonales y colegiados, por los
Suplentes en el orden de su designación y, agotada la
lista de éstos, por los Conjueces nombrados por el Consejo
de la Judicatura de acuerdo a lo establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y deberán reunir las
mismas condiciones exigidas por esta Ley para ser Titular del
respectivo Tribunal.

Artículo 37. Los Jueces impedidos de actuar por
causa de enfermedad serán suplidos como se establece en el
artículo anterior. En caso de enfermedad grave comprobada
mediante certificación facultativa razonada, suscrita por
dos médicos, por lo menos, los Jueces gozarán de su
sueldo completo durante los seis primeros meses, beneficio
prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses
más.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el
Consejo de la Judicatura dictará la resolución
correspondiente.

CAPITULO IV

De las Amonestaciones y Suspensiones

Artículo 38. Los Jueces podrán ser
amonestados por las causas siguientes:

Cuando ofendieren de palabra, por escrito o vías
de hecho a sus superiores o a sus iguales o
inferiores.

Cuando traspasen los límites racionales de su
autoridad respecto a sus auxiliares y subalternos; a los que
acudan a ellos en asuntos de justicia; o a los que asistan a
estrados, cualquiera que sea el objeto con que lo
hagan.

Cuando se embriaguen en lugares expuestos a la vista del
público.

Cuando dejen de dar audiencia o despachar sin causa
justificada o incumplan el horario establecido.

Cuando se ausenten del lugar donde ejerzan sus funciones
en tiempo hábil y en forma injustificada, sin la licencia
respectiva.

Cuando no sea llevado en forma regular el libro Diario
del Tribunal.

Cuando incurran en retrasos y descuidos injustificados
en la tramitación de los procesos o de cualquier
diligencia en los mismos.

Los Jueces que conozcan en grado de una causa
están en la obligación de amonestar de oficio al
inferior, cuando observaren los retrasos y descuidos a los que se
refiere el ordinal 7 de este artículo y de enviar al
Consejo de la Judicatura copia de la decisión que se
agregará al expediente del Juez. El incumplimiento de este
deber por parte de los Jueces que conocen en grado de una causa,
será motivo de amonestación por parte del Consejo
de la Judicatura.

Artículo 39. Los Jueces serán suspendidos
de sus cargos por las causas siguientes:

Cuando soliciten préstamos en dinero o en
efectos, u otros favores o servicios, que por su frecuencia u
otras circunstancias, pongan en tela de juicio el decoro o la
imparcialidad del funcionario.

Cuando contraigan obligaciones que den lugar a
reclamaciones judiciales en las que fueren declarados
responsables.

Cuando no den el rendimiento satisfactorio anual,
evaluado como se indica en el artículo 32 de esta
Ley.

Cuando sean reincidentes en los retrasos y descuidos a
que se refiere el ordinal 7 del artículo 38 de esta
Ley.

Cuando observen una conducta censurable que comprometa
la dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto
público.

Cuando incurran en nueva infracción
después de haber sufrido dos amonestaciones en un
año.

Cuando no observen la exactitud de los plazos y
términos judiciales a que están sujetos conforme a
las leyes, o difieran las sentencias sin causa
justificada.

Cuando no hicieren el nombramiento de depositarios en la
forma señalada por la ley.

Cuando se abstengan de decidir so pretexto de silencio,
contradicción o deficiencia de la Ley, de oscuridad en sus
términos, o cuando retardaren ilegalmente dictar alguna
medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque
no se hubiere interpuesto por estos motivos la queja para hacer
efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal
correspondiente a la denegación de justicia.

La suspensión será por un tiempo de tres
meses a un año a juicio del Consejo de la Judicatura y
según la gravedad de la falta.

TITULO IV

De la
Terminación de la Carrera

CAPITULO I

De las Destituciones

Artículo 40. Sin perjuicio de las
responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces
serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso,
por las causas siguientes:

Cuando habiendo sido sancionados con suspensión
del cargo, cometieren otra falta de la misma índole de la
que motivó la suspensión;

Cuando atenten contra la respetabilidad del Poder
Judicial, o cometan hechos graves que, sin constituir delitos,
violen el Código de Ética Judicial, comprometan la
dignidad del cargo o le hagan desmerecer en el concepto
público;

Cuando soliciten o reciban dádivas,
préstamos, regalos o cualquiera otra clase de lucro de
alguna de las partes, apoderados o terceros;

Cuando hubieren incurrido en grave error judicial
inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelaciones o
el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de
Justicia, según el caso, y se haya solicitado la
destitución;

Cuando fuere injustificada y reiterada la inobservancia
de los plazos o términos legales o en el diferimiento de
las sentencias;

Cuando realicen actos propios del ejercicio de la
profesión de abogado;

Cuando ejerzan influencias directas o indirectas sobre
otros jueces para que procedan en determinado sentido en los
asuntos de que conocen, tramiten o han de conocer;

Cuando sean militantes activos de partidos
políticos o realicen actividad política de
cualquier naturaleza, excepto el derecho al sufragio;

Cuando se encuentren comprendidos en alguno de los
motivos de incompatibilidad, previstos en la ley;

Cuando actúen estando suspendidos
legalmente;

Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les
establecen las leyes;

Cuando propicien, auspicien u organicen huelgas, paros,
suspensión total o parcial de actividades o
disminución del ritmo de trabajo o participen en tales
actos o los toleren;

Cuando hagan constar en cualquier actuación
judicial hechos que no sucedieron o dejen de relacionar los que
ocurrieron;

Cuando omitan la distribución de los expedientes
cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma
irregular;

Cuando inobservaren las disposiciones de la Ley de
Arancel Judicial;

Cuando incurran en abuso o exceso de
autoridad.

CAPITULO II

De los Retiros, Pensiones y Jubilaciones

Artículo 41. El derecho a la jubilación,
con disfrute del noventa por ciento del salario, se adquiere
cuando el juez haya alcanzado la edad de sesenta años, si
es hombre, o de cincuenta y cinco años si es mujer,
siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco años
de servicio público, quince de los cuales en la Carrera
Judicial como mínimo. Los que hubieren cumplido treinta
años, quince de los cuales en la Carrera Judicial como
mínimo, podrán jubilarse con disfrute del ciento
por ciento del salario. Los jueces jubilados podrán ser
nuevamente designados en los términos establecidos en la
Ley, sin necesidad de concurso de oposición, en cuyo caso
se suspenderá su jubilación mientras ejerce su
función como juez. No tendrán derecho a la
jubilación los jueces que hayan sido destituidos de
acuerdo con la ley, o que hubieren renunciado para eludir un
procedimiento disciplinario en su contra.

Artículo 42. Los Jueces que después del
quinto año de servicio llegaren a inhabilitarse en forma
permanente tendrán derecho a una pensión de tantos
veinticincoavos de sueldo como años de servicio tengan y
pasarán a la situación de retiro.

Artículo 43. Los Jueces impedidos de actuar
temporalmente por causa de enfermedad, gozarán de sueldo
en la forma indicada en el artículo 37 de esta
Ley.

Artículo 44. Los Jueces que cesaren en el
ejercicio de sus funciones tendrán derecho al pago de la
prestación de antigüedad prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo.

Artículo 45. En el ejercicio de la función
judicial, no podrá sobrepasarse la edad de setenta y cinco
años.

A los efectos de la jubilación se
computarán los años de servicio que haya prestado
el funcionario en cualquier dependencia del Estado, siempre que
hubiere cumplido por lo menos quince años de actividad
como juez y esté desempeñando estas funciones para
el momento de la jubilación.

Artículo 46. Cuando el Juez en el ejercicio del
cargo o ya jubilado falleciere, su cónyuge mientras no
contraiga nuevas nupcias y los hijos menores de veintiún
años o los mayores de edad que sigan cursos de
Educación Superior, durante el tiempo previsto en el plan
regular de estudios, o aquellos que se encuentren incapacitados
total o permanentemente, tendrán derecho a una
pensión equivalente a la Jubilación que corresponde
al Juez de acuerdo con las previsiones del artículo
anterior.

Si el cónyuge concurriera con los indicados
descendientes, le corresponderá la mitad y la otra mitad a
los hijos. No habiendo hijos sujetos a pensión la
porción liberada no incrementará la mitad
correspondiente al cónyuge. Los ascendientes que dependan
económicamente del Juez fallecido tendrán derecho a
una tercera parte de la pensión si concurrieran con el
cónyuge y los hijos y a la mitad de ella sin aquél
dejare solamente cónyuge o hijos, o si concurrieren
solos.

Parágrafo Único.- En la misma
proporción en que se incrementan los sueldos de los Jueces
se incrementarán las correspondientes jubilaciones o
pensiones que para la fecha se perciban de conformidad con las
previsiones de los dos artículos anteriores.

TITULO V

De la Seguridad
Social de los Jueces y demás Funcionarios
Judiciales

Artículo 47. Se garantiza a los jueces la
independencia económica mediante un sistema de
remuneración que tenga en cuenta, entre otros criterios,
la capacidad y eficacia en el trabajo, la categoría y el
tiempo de prestación de servicio, así como las
responsabilidades del cargo.

También se establecerá un sistema de
previsión y seguridad social para los jueces y los
familiares durante todo el tiempo que duren en el ejercicio de
sus funciones o en el disfrute de la
jubilación.

El reglamento de esta Ley establecerá los
beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por
capacitación y eficiencia y cualesquiera otras
remuneraciones especiales que se concedan a los
jueces.

Los porcentajes que la ley respectiva destine para ser
prorrateados entre todos los tribunales del país y entre
los que generan arancel judicial serán distribuidos por
igual entre consejeros, jueces, defensores públicos,
secretarios y asistentes, según la categoría de
cada tribunal.

El Consejo de la Judicatura determinará el
porcentaje que corresponderá a cada consejero, a cada juez
y a cada uno de los miembros del personal del respectivo
tribunal, según su categoría, independientemente de
que genere o no arancel judicial, y según el rendimiento y
eficacia.

TITULO VI

De la Escuela de
la Judicatura

Artículo 48. La Escuela de la Judicatura tiene
por objeto capacitar a los jueces y funcionarios auxiliares para
que el desempeño de sus funciones sea acorde con los
principios del Estado de Derecho. Para la realización de
este objeto la Escuela podrá celebrar convenios con
institutos de educación e investigación nacionales
e internacionales.

La organización y funcionamiento de la Escuela de
la Judicatura se regirá por el reglamento que dicte el
Consejo de la Judicatura.

TITULO VII

Disposiciones
Finales y Transitorias

CAPITULO I

Disposiciones Finales

Artículo 49. El término de distancia para
las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Consejo
de la Judicatura, se calculará a razón de un
día por cada 200 kilómetros o fracción, pero
no excederá de diez días continuos.

Artículo 50. Además de las partidas
presupuestarias que se asignen para cubrir los gastos normales y
ordinarios del funcionamiento de los Tribunales,
Defensorías Públicas de Presos y órganos
auxiliares, en el presupuesto de cada año se
incluirán las asignaciones necesarias para el pago de las
pensiones, jubilaciones, compensaciones, prestaciones sociales,
primas, bonos vacacionales y contratación de seguro de
hospitalización, maternidad y cirugía y
demás remuneraciones especiales de los Jueces y Defensores
Públicos de Presos. Igualmente se incluirá lo
necesario para el pago de las jubilaciones, pensiones,
prestaciones sociales y otros beneficios de los Secretarios,
Relatores, Alguaciles, Oficiales y Amanuenses y demás
empleados del Poder Judicial.

Artículo 51. Para el cálculo de las
prestaciones e indemnizaciones que correspondan al Juez,
sólo se tomará en cuenta el monto de las
asignaciones percibidas por dicho funcionario en el último
mes con cargo a la Ley de Presupuesto.

CAPITULO II

Disposiciones Transitorias

Artículo 52. Los Relatores, Oficiales o
Amanuenses y los demás empleados de los Tribunales de
Justicia, Ordinarios y Especiales, con excepción de los
Militares, se regirán por el Estatuto del Personal
Judicial que dicte el Consejo de la Judicatura.

Artículo 53. Mientras se promulgue la Ley que
regule la institución de la defensa publica, los
Defensores Públicos gozarán de los mismos
beneficios y garantías acordados en esta Ley a los Jueces;
en cuanto no sean incompatibles con sus funciones.

Artículo 54. Los bonos vacacionales y
cualesquiera otros beneficios pecuniarios, que esta Ley acuerde a
los Jueces, Secretarios y Alguaciles, se comenzarán a
pagar a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 55. Esta Ley entrará en vigencia
a partir del 23 de enero de 1999.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas, a los veinticinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º
de la Independencia y 139º de la
Federación.

EL PRESIDENTE,

PEDRO PABLO AGUILAR

EL VICEPRESIDENTE,

IXORA ROJAS PAZ

LOS SECRETARIOS,

JOSE GREGORIO CORREA

YAMILETH CALANCHE

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.

Cúmplase,

Ley de Carrera Judicial

Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de
septiembre de 1998

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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